L’Autorità centrale per l’adozione internazionale,
per intenderci la corrispondente della nostra Commissione Adozioni
internazionali, è istituita presso il Viceministero del Genere
e degli affari generazionali, a sua volta dipendente dal Ministero
di Giustizia. Da agosto 2007 c’è una nuova viceministra
che si chiama Miriam Evelín Ágreda Rodríguez,
laureata in scienze dell’educazione.
La giurisdizione principale in materia di minori spetta al giudice
minorile presso il Tribunale chiamato Juez de Partido Primero de la
Niñez y Adolescencia. Competenti in materia di minori sono
anche i servizi sociali chiamati Servicio Departamental de Gestión
Social (SEDEGES).
Riporto qui sotto la sezione che riguarda l'adozione internazionale
del Codigo, è interessante osservare che all'articolo 92 si
afferma che il bambino adottato mantiene la nazionalità boliviana.
SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 84ß (CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional
los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera
y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana, tienen
domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto
de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el
país.
ARTÍCULO 85ß (EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional
es una medida excepcional que procede en atención al interés
superior del niño, niña o adolescente, siempre y cuando
se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto
en territorio nacional.
ARTÍCULO 86ß (SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen
adoptar un niño, niña o adolescente, se sujetarán
a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección I
Sección IV del Capitulo II, Titulo II de este Código
y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros
instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados
por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 87ß (PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).- Para que
proceda la adopción es indispensable que existan convenios
entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes,
ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum posterior, cada Estado explicitará
la Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales
y para efectos del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente
o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado
y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación, el ámbito
de sus funciones, así como el nombre y dirección de
los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia, deberán
ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la autoridad
central correspondiente.
ARTÍCULO 88ß (SOLICITUD).- Los extranjeros y bolivianos radicados
en el exterior que deseen adoptar un niño, niña o adolescente,
presentarán su solicitud de adopción a través
de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo
anterior quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez
y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes
presentadas por extranjeros o bolivianos radicados en el exterior
en forma directa, al margen de lo establecido por este Código.
ARTÍCULO 89ß (SEGUIMIENTO).- La autoridad nacional y los organismos
acreditados para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales,
tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo,
remitiendo cada seis meses durante dos años, los informes respectivos
al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada
en sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia
realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados en la representación
diplomática y/o consular boliviana acreditada ante el país
de residencia de los adoptantes.
ARTÍCULO 90° (PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).- En los procesos
de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes
en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la
primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la
sentencia.
ARTÍCULO 91ß (REQUISITOS DEL ADOPTANTE).- Se establecen los
siguientes requisitos:
1. Certificado de matrimonio que acredite su celebración antes
del nacimiento del adoptado;
2. Certificados de nacimiento de los cónyuges que acrediten
tener más de veinticinco años de edad y quince años
mayores que el adoptado;
3. Tener un máximo de cincuenta años de edad;
4. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan
de buena salud física y mental;
En caso de duda, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá
disponer su homologación por profesionales nacionales;
5. Certificado otorgado por autoridad competente del país de
origen que acredite solvencia económica;
6. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;
7. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;
8. Pasaportes actualizados;
9. No tener antecedentes policiales ni judiciales, los que se acreditarán
mediante certificados del país del solicitante;
10. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes
del país de residencia de los solicitantes; y,
11. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado
al país de residencia de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados
y traducidos al castellano por orden de autoridad competente del país
de residencia de los adoptantes y estarán debidamente legalizados
por la representación boliviana correspondiente.
ARTÍCULO 92ß (NACIONALIDAD).- Los niños, niñas
o adolescentes bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad,
sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.
ARTÍCULO 93ß (RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros
residentes en Bolivia, con una permanencia menor de dos años,
se regirán por las disposiciones de la adopción internacional
y, los extranjeros residentes en el país con una permanencia
mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción
nacional.